El criterio fundamental para distinguir las obligaciones divisibles y las indivisibles es la posibilidad o imposibilidad respectiva de su cumplimiento parcial, esto basándonos en aspectos como la naturaleza de las cosas, la intención de los contratantes y el propósito de la prestación.
De igual forma, es importante acotar que la solidaridad no da a la obligación el caracter de indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible. Art. 663 Código Civil.
Buenas Diana:
ResponderEliminarEl ejemplo del servicio de pintura de una casa como obligación divisible, al igual que lo hablamos en clase puede que no sea divisible;
por ejemplo si yo contrato a un pintor para que pinte la fachada de mi casa, no va a pintar sólo la mitad, sería la totalidad de la fachada o la totalidad de la cocina ó sala, etc.
Laura: tienes toda la razón, como vimos en clase, un contrato de pintura puede ser una obligación divisible, siempre y cuando así lo hayan pactado las partes y en tanto el trabajo quede completo.
ResponderEliminarDiana no comparto tu comentario respecto a las obligaciones divisbles donde destacas " Para que una obligación sea realmente divisible es necesario que la misma se haya pactado previamente" según la teoría todas las obligaciones son divisibles con excepción de aquellas que se ven influencias por tres factores: Naturaleza de la prestación, Contrato o acuerdo entre las partes, y la ley. Por esta razón las que deben ser producto de un acuerdo explícito son las indivisibles.
ResponderEliminarBraulio; todas las obligaciones aunque por naturaleza sean divisibles, requieren de un acuerdo entre las partes; por ejemplo el dinero, es divisible y puede ser que al acreedor no le convenga recibirlo fraccionado, también cierta cantidad de tela -que es divisible- puede que al comprador no le sirva igual si está cortada, etc. a eso es a lo que me refiero al mencionar que todo depende del acuerdo entre las partes.
ResponderEliminarArtículo 662
ResponderEliminarLa obligación es indivisible:
1. Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo intelectual.
2. Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerada para el efecto de la prestación.
En todos los demás casos la obligación es divisible.